¿Y si adecuamos la normativa tributaria para liquidar impuestos en la moneda funcional de cada empresa?

Días atrás informábamos sobre la publicación de los Decretos N° 108/022 y 166/022 y sus implicancias a nivel contable y societario, en relación a la moneda a utilizar tanto en la presentación de los estados financieros, la aprobación de los mismos y el mantenimiento de libros, entre otros aspectos.

Desde este espacio nos preguntamos si es un momento adecuado para adecuar también la normativa tributaria.

A la fecha, y si bien no se encuentra explícitamente, más allá de que el Decreto 79/983 establece la forma de valuar la moneda extranjera, los impuestos deben liquidarse en moneda nacional y, si la moneda funcional es diferente, los efectos de la conversión a la primera no tienen impacto fiscal. 

Centrando el análisis en aquellas entidades cuya moneda funcional es el dólar estadounidense, las mismas pasarán a aprobar y presentar estados financieros en dólares y pesos uruguayos, mantendrán libros contables en ambas monedas, y resolverán distribuir dividendos o utilidades según sus estados financieros en dólares. No obstante, si no se adecua la normativa fiscal, continuarán liquidando sus impuestos según su balance en pesos uruguayos históricos.

Si se permitiera liquidar impuestos en la moneda funcional, y siempre basando el análisis en entidades donde esta sea el dólar estadounidense, estos serían algunos de los impactos a destacar:

  • Diferencia de cambio generada por activos locales

Recordemos que, a efectos fiscales, los activos generan ganancia por diferencia de cambio, y particularmente los activos situados en Uruguay (cuentas bancarias en Uruguay, cuentas a cobrar a deudores situados en nuestro país y otros rubros monetarios) generan diferencia de cambio gravada por IRAE a la tasa del 25%. Considerando la evolución del tipo de cambio de los últimos cinco años, cada entidad podrá evaluar según su estructura el impacto que le generó este ítem, que se vería seguramente minimizado en caso de liquidar sus impuestos en su moneda funcional.

  • Diferencia de cambio generada por pasivos

El cuerpo normativo vigente establece que la diferencia de cambio generada por pasivos no solo es una pérdida, sino que se trata de un gasto financiero y consecuentemente indirecto a nivel fiscal, debiendo efectuarse un prorrateo en función de la composición promedio de los activos del ejercicio cuyos impuestos se están liquidando y el anterior. Sin entrar en el detalle del cálculo del coeficiente, depende de la estructura de activos de la empresa la porción del gasto que podrá deducir por este concepto. Cuanto mayor sea el activo generador de rentas gravadas, mayor será el porcentaje a deducir sobre la diferencia de cambio generada por los pasivos que tenga la empresa, sin considerar si estos pasivos son con entidades locales o del exterior. En este sentido, si se liquidaran impuestos en la moneda funcional de la empresa, este impacto también se minimizaría. El impacto puede ser favorable o no y debe medirse en conjunto con el punto anterior, analizando los estados financieros en su conjunto. 

  • Retención de IRPF o IRNR sobre distribución de dividendos o utilidades

Tanto el IRPF (Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas) como el IRNR (Impuesto a las Rentas de los No Residentes) gravan las distribuciones de dividendos o utilidades generados en rentas gravadas por IRAE. En este sentido, las diferencias de cambio generadas por activos locales son consideradas rentas gravadas por dicho impuesto, con lo cual, al distribuirse, el contribuyente de IRAE deberá efectuar la retención correspondiente de IRPF o IRNR según la residencia fiscal del accionista. En caso de liquidar los impuestos en la moneda funcional, también se mitigaría este efecto. 

  • Diferencia de cambio en el IVA

En el caso de empresas que enajenen bienes o presten servicios en dólares, la diferencia de cambio generada entre el momento de la venta o prestación de servicio y el cobro, se encuentra gravada por IVA. Este efecto se eliminaría liquidando este impuesto en la moneda funcional de la empresa. Por supuesto que hay otras aristas a adecuar, y a modo de ejemplo nos preguntamos qué sucedería con las empresas que emiten facturas en más de una moneda. La adecuación normativa deberá prever este tipo de situaciones.

  • Impuesto al Patrimonio

A la hora de analizar el impacto en sede del Impuesto al Patrimonio, debemos considerar que este impuesto se aplica sobre el patrimonio fiscal de la entidad, gravando el mismo a una tasa del 1,5%. No obstante, no podemos dejar fuera del análisis que Uruguay mantiene el criterio de territorialidad, gravando los activos situados en Uruguay, pero no aquellos situados fuera de territorio nacional. Si consideramos la posibilidad de liquidar este impuesto en la moneda funcional de cada entidad, por un lado habría que determinar una nueva forma de valuar los bienes tangibles (carecería de sentido la revaluación por índice general de precios que se aplica a las propiedades, planta y equipo) e intangibles. Por otra parte, el resto de los rubros hoy se valúan al tipo de cambio de cierre de ejercicio, determinándose en función de este, el monto de impuesto a pagar en pesos uruguayos. En caso de liquidar este impuesto en la moneda funcional, indudablemente el monto a abonar en dólares no sería el mismo.

  • Cálculo y pago de impuestos

Es habitual toparse con entidades uruguayas cuya actividad no solo determina que la moneda funcional es el dólar estadounidense, sino que sus cuentas bancarias solo operan en dicha moneda. Esto genera ciertas distorsiones al momento de abonar impuestos, dado que se determinan en pesos uruguayos, y entre el momento de su liquidación y el del pago suele transcurrir determinado periodo de tiempo, lo cual no hace más que variar el importe de los impuestos en dólares. El impacto dependerá de cada empresa y el volumen de impuestos que deba pagar, pero el efecto quedaría mitigado si los impuestos se pudieran liquidar y pagar en su moneda funcional.

Cabe destacar que los efectos no se agotan en los mencionados y el listado no es taxativo, restando analizar por ejemplo el caso de las solicitudes de certificados de créditos, que en algunos casos pueden ser solicitados en dólares.

En otro orden, es menester mencionar que la Resolución de DGI 9270/2018 brinda la posibilidad de que los contribuyentes incluidos en los artículos 21 bis y 21 ter del Decreto 149/007 (a modo de ejemplo, plataformas digitales como Netflix, Spotify, Airbnb, etc.) opten por liquidar y pagar impuestos en dólares, y realizar anticipos en forma trimestral, cumpliendo ciertas condiciones. ¿Por qué no buscar la forma de hacer extensiva esta normativa, con los ajustes que correspondan, a aquellas empresas cuya moneda funcional no sea nuestra moneda nacional?

 

Contáctanos

Scroll al inicio