El pasado 19 de enero fue publicado por el Poder Ejecutivo (PE) el Decreto N° 21/021 mediante el cual se establecen algunos cambios sobre disposiciones fiscales aplicables a reestructuras societarias que se encontraban reglamentadas en el Decreto N° 76/020. El régimen se mantiene aplicable cuando las reestructuras se realizan sin el propósito de obtener un resultado económico y manteniéndose los propietarios finales de las sociedades que participen en las fusiones o escisiones, pero se incluyen nuevos requisitos para que más operaciones queden incluidas y se permita la reorganización de grupos con reducciones de costos fiscales importantes.
¿Sobre qué impuestos aplica?
Se reglamenta para el IRAE, las sociedades que resuelvan fusionarse o escindirse de acuerdo con las regulaciones establecidas en la Ley N° 16.060 podrán optar hacerlo sin computar el valor llave correspondiente cuando se cumplan determinadas condiciones.
¿Qué condiciones se deberán cumplir?
Se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- Los propietarios finales de las sociedades que participen en las fusiones o escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 5% de sus proporciones patrimoniales, -este es un requisito que agrega el nuevo decreto- y que no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a 2 años, contados desde la fecha del contrato definitivo correspondiente. No se considerarán transferencias cuando se realicen por modo sucesión, por partición del condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición.
- Se haya incluido en la declaración jurada presentada al BCU la información relativa a la totalidad de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales
- Las sociedades mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante el mismo lapso referido en el apartado a), dos años.
¿Qué entiende el nuevo Decreto por “propietarios finales” a estos efectos?
Entiende que son:
- Las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el artículo 22 de la Ley Nº 19.484, aunque posean menos del 15% de participación que dispone dicha norma.
- Las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales o extranjeras de prestigio, siempre que los títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los mercados.
- Las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte, determine en cada caso el PE. Para esto tomará en consideración diferentes aspectos tales como: su naturaleza, los modos de adquisición o integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus participaciones u otros de naturaleza objetiva. Se establece que, en todos los casos, será condición que los estados financieros de las citadas entidades sean auditados por firmas de reconocido prestigio.
Este punto 3) es el nuevo agregado del Decreto recientemente publicado, buscando ampliar el beneficio a operaciones que no estaban siendo consideradas por no cumplir con la definición de beneficiarios finales a efectos de esta norma.
¿Qué sanciones conllevaría su no cumplimiento?
En este aspecto el nuevo Decreto no trae cambios, se mantiene que en caso de que se haya ejercido la opción de no computar el valor llave y se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el decreto, la reestructura estará sujeta al régimen general de sanciones, debiéndose liquidar los tributos correspondientes actualizados por la evolución de la UI entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.