El auxilio de terceros en el cumplimiento de las obligaciones referentes a la Prevención del Lavado de Activo

El decreto reglamentario de la ley antilavado prevé y regula dos figuras distintas con el mismo objetivo: colaborar con los sujetos obligados en las operaciones en las que éstos intervengan

A principios del mes de noviembre finalmente se aprobó el decreto 379/018, el que vino a reglamentar la ley integral de Lavado de Activos, sancionada a fines del año pasado.

Esta nueva norma, que según se expresó desde la propia Secretaría Anti Lavado -SENACLAFT-, surgió de distintos intercambios realizados con los sujetos obligados durante meses pasados, viene a sentar las obligaciones específicas de cada sector de actividad en cuanto a los procedimientos de debida diligencia a seguir y, además, a regular los demás aspectos prácticos y administrativos del sistema preventivo en materia de lavado de activos.

Uno de los puntos más interesantes del decreto consiste en la posibilidad de que terceras personas puedan intervenir auxiliando a los sujetos obligados en el cumplimiento de algunos de las deberes que la ley y su reglamento les imponen.

Muchas de estas estipulaciones refieren a prácticas que ya eran habituales en nuestro medio, por lo que la reglamentación lo que hace es otorgar un marco formal que legitime las mismas, dejando claro el alcance de la intervención de estos terceros en el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados y la responsabilidad de ambos sujetos.

Los oficiales de cumplimiento

El decreto dispone que todos los sujetos obligados del sector no financiero deberán designar a una persona como la encargada de implementar las obligaciones consignadas por la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos. Tal designación deberá hacerse junto con la inscripción que debe realizar el sujeto obligado ante la propia SENACLAFT -otra de las novedades del decreto-, la cual ya está habilitada en su página web.

Se prevé que el oficial de cumplimiento sea el mismo sujeto obligado -lo que seguramente vaya a ocurrir en la inmensa mayoría de casos- pero, a la vez, se permite la designación de una tercera persona para que cumpla con este rol, lo que probablemente ocurra en entidades de grandes dimensiones o, incluso, con profesionales independientes pero con un alto flujo de negocios.

La norma se encarga de detallar el ámbito de competencia de este oficial de cumplimiento, asignándole tareas no sólo generales como el establecimiento de manuales de procedimientos, mecanismos de alerta o planes de capacitación, sino también específicas como el cumplimiento de medidas de prevención y la colaboración en la formulación de reportes de operaciones sospechosas cuando correspondiera.

Se establece además, que el oficial de cumplimiento tendrá independencia y autonomía en el ejercicio de las funciones que se le asignan pero, lo que es más relevante, se dispone que la designación de este agente no eximirá ni atenuará la responsabilidad del sujeto obligado. Por tanto, si bien el decreto le concede al sujeto obligado la posibilidad de designar un tercero que lo auxilie en el cumplimiento de sus deberes, esta opción no le significa una liberación, sino que seguirá siendo el único responsable ante la SENACLAFT por las obligaciones que eran de su cargo.

La delegación en terceros

El reglamento plantea otra novedad en cuanto a la posibilidad que concede su artículo 19 de delegar en terceras personas la realización de los procedimientos de debida diligencia de clientes que correspondieran a su actividad.

La norma establece que para que ello suceda, deben verificarse dos requisitos: i) que el sujeto al que se le delega esta actividad sea también un sujeto obligado no financiero; y ii) que, luego de realizar los estudios e informes de debida diligencia correspondientes, toda esta documentación deberá entregarse al sujeto obligado delegante para que la conserve en el domicilio donde desarrolla su actividad.

Además, la norma establece una solución idéntica a la del caso anterior. La delegación de estas tareas no exime de responsabilidad al sujeto delegante, quién seguirá siendo el único obligado respecto de las operaciones en las que intervenga y, en consecuencia, la persona que deberá afrontar eventuales sanciones en caso de que se incumpla con lo debido.

Se trata en este caso de una delegación que puede ser puntual por una operación o incluso hasta más habitual, pero que en ningún caso genera la obligación de comunicar este hecho a la SENACLAFT. El sujeto obligado podrá hacer uso de este mecanismo las veces que quiera, sin mayores trámites, incluso cuando se haya individualizado a sí mismo o a otro tercero como su oficial de cumplimiento.

Conclusiones

Como dijimos, la intervención de terceras personas en el desarrollo de los deberes impuestos por la normativa en materia de lavado era ya una realidad antes de la sanción de este decreto. Muchas empresas y profesionales -valiéndose de su know how– han venido asistiendo a los distintos sujetos obligados en estos temas para los cuales no pocas veces se sienten mal preparados y atemorizados por sanciones que pueden llegar a ser importantes.

Lo que hace la nueva norma es brindar un marco de legalidad que deja claro las potestades de los terceros intervinientes -ya sea en calidad de delegados o de oficiales de cumplimiento- y, sobre todo, el régimen de responsabilidad de los verdaderos sujetos obligados, los que no podrán apoyarse en la intervención de estos terceros para buscar eximirse de responsabilidad ante un eventual incumplimiento de sus obligaciones.

El decreto otorga dos herramientas distintas pero con varios puntos de contacto. Por un lado, ya que todos los sujetos obligados deberán designar un oficial de cumplimiento que sirva como nexo con la UIAF -Unidad de Información y Análisis Financiero- y SENACLAFT, se le otorga la posibilidad de que el mismo sea una persona distinta al sujeto e, incluso, ajena a la organización obligada -casos de entidades obligadas, tales como inmobiliarias, casinos, usuarios de zonas francas, estudios de profesionales, etc.-.

Por otro lado, se legitima la figura del prestador de servicios que auxilia al sujeto obligado, algo que como dijimos, ya ocurría en los hechos. De esta manera, los alcanzados por esta disposición podrán requerir asistencia puntual a empresas y profesionales especializadas en estos temas para determinadas operaciones puntuales donde no se sienten del todo capacitados para afrontar por sí mismos las operaciones de debida diligencia.

Artículo publicado originalmente en El Observador (Diciembre 2018)

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