Convenio para evitar la doble imposición entre Uruguay y Brasil

Cra. Gabriela Coelho y Cr. Alejo Ferber

Con la misión de continuar ampliando nuestra red de Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI), Uruguay ha acordado y firmado con Brasil un nuevo CDI que entendemos de gran importancia por tratarse de nuestro país vecino, potencia mundial y con un sistema tributario sumamente complejo.

De esta forma se busca potenciar las relaciones económicas, comerciales y de cooperación tributaria entre ambos países.


¿Se encuentra vigente el CDI entre Uruguay y Brasil y qué lineamientos de modelo sigue?

Dicho CDI aún no se encuentra vigente, se estima que lo estará a partir de enero del 2020, luego de su aprobación Parlamentaria.

El CDI sigue los lineamientos del nuevo Modelo de Convenio OCDE versión 2017 donde se modernizó el articulado del modelo, tomándose en cuenta parte de las acciones de BEPS.

Sin entrar en un profundo análisis de las acciones BEPS y su influencia en el nuevo Modelo OCDE, ya en el propio titulo y preámbulo del CDI, se establece que la intención del CDI es eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y patrimonio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscal fortaleciendo el concepto de que los Convenios no se destinan a ser empleados para generar la doble no imposición.

Brevemente, analizaremos algunas de las disposiciones del CDI.

¿Qué disposiciones generales establece el CDI en materia de dividendos?


En el artículo 10, se establece que los dividendos pueden someterse a imposición en el estado de residencia del beneficiario efectivo de la renta, sin perjuicio que también pueden quedar sujetos a imposición en el estado de la fuente pagadora con un tope. El tope es del 10% cuando el beneficiario efectivo controle o posea directamente al menos el 25% del capital de la sociedad que paga los dividendos. En los demás casos el tope será del 15%.


Entendemos que la retención en Uruguay sería del 7% dado que debemos tener en cuenta que en Uruguay la tasa general aplicable a dividendos es del 7% mientras en que en Brasil no hay impuestos a la distribución de dividendos.

¿Qué se menciona en relación con intereses?


En este sentido, el artículo 11 del CDI establece que la potestad tributaria es del estado de residencia del beneficiario de dichos intereses, pero eventualmente el estado que pague los intereses puede gravar los mismos con un tope del 15% de retención sobre el importe bruto. En Uruguay la retención sería del 12% que es la tasa general del impuesto IRNR (impuesto a la renta de los no residentes). 

¿En el caso de las regalías, como aplicaría el CDI?
El artículo 12 del CDI establece que el derecho a gravar estas rentas es del estado donde reside el beneficiario, pero también podrían llegar a estar bajo imposición del país de fuente pagadora con un tope del 15% del importe bruto de las regalías procedentes del uso o la concesión de uso de marcas y del 10% en los demás casos.


¿Qué disposiciones establece el CDI en materia de servicios técnicos?


En lo que refiere a servicios técnicos, el artículo 13 del CDI menciona que los honorarios por servicios técnicos quedan sujetos a imposición en el país de la residencia del prestador y en el país en que se encuentra la empresa pagadora del mismo. Se refiere a cualquier pago por servicios de naturaleza gerencial, técnica o consultoría, distintos a los servicios personales independientes
y excluidos aquellos que: sean pagos a un empleado de la persona que efectúa el pago; sean pagos para enseñanza en institución educativa o dictados por dicho tipo de institución o sean pagos efectuados por una persona física para servicios para el uso personal de otra persona física.

Se establece un tope del 10% de impuesto sobre el monto bruto de honorarios en el estado contratante si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado. En este sentido se aplicaría el 10% si el beneficiario del servicio es residente fiscal brasileño, caso contrario aplicaría la tasa general del 12%.

¿En relación con beneficios empresariales; qué establece el CDI en su artículo 7?


Se establece que los beneficios de una empresa de un estado contratante solo podrán someterse a imposición en este, país de residencia, excepto que, la empresa realice su actividad en el otro estado, el de fuente pagadora, por medio de un establecimiento permanente (EP). En ese caso sólo serán gravadas las rentas imputables a ese EP.


Agregamos que el numeral 2 del Protocolo del CDI, existe una cláusula que deja en claro que las utilidades empresariales de un estado contratante no serán sometidas a impuestos en el otro estado, salvo que, en el estado mencionado en primer lugar no se someta a imposición ese tipo de utilidades, dándole potestad tributaria al segundo estado mencionado para gravar dichas utilidades de acuerdo con su legislación interna.

¿Cómo define un EP el CDI?


Lo define como un lugar fijo de negocios mediante el cual realiza toda o parte de su actividad. En el artículo 5 del CDI, se establece que se configurará EP de obras o proyectos de construcción y actividades relacionadas al mismo, cuando se extiendan por un período de duración superior a seis meses.

También establece que existirá EP de servicios cuando se presten servicios por parte de los empleados de una empresa o personal contratado para dicho propósito, durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.

¿En relación con el Impuesto al patrimonio; qué establece el CDI?


El CDI en su artículo 24, habilita a gravar tanto al estado del que es residente quien posee el patrimonio como al estado donde se encuentra situado dicho patrimonio.

¿Qué establece el CDI en lo que respecta al método para evitar la doble imposición?

En el artículo 25 del CDI se establece que se elimina la doble imposición utilizando el método del crédito, tanto para el impuesto sobre la renta como para el impuesto sobre el patrimonio. De esta forma, cuando residentes fiscales de Uruguay o Brasil hayan obtenido rentas o tengan patrimonio que haya sido sometido a imposición en el otro país, podrán acreditar la retención contra cualquier impuesto uruguayo o brasilero según sea el caso, a ser pagado en relación con la misma renta o patrimonio.


¿Y qué establece el CDI en materia de mecanismos de los Estados para resolver controversias?


En su artículo 27 de procedimiento amistoso, se agrega que la persona que se considere afectada por las disposiciones del CDI, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los dos países involucrados.

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